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Ana Ordóñez Muñoz,
Responsable del Departamento de Servicios Jurídicos de AFA.
El cargo de patrono se debe ejercer de forma gratuita, no pudiendo recibir los patronos remuneración alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, sí tienen derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados ocasionados por el ejercicio de dicho cargo, salvo que el fundador haya dispuesto lo contrario. Así lo establece tanto la Ley 50/2002, de Fundaciones (artículo 15.4), como el artículo 19 de la Ley 10/2005 de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El importe de estos gastos se incluye dentro del concepto de gastos de administración, entendiéndose por tales los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación y aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Estos gastos se encuentran, además, sujetos a limitación, no pudiendo superar los límites establecidos en la normativa correspondiente, en particular, el artículo 33 del Real Decreto 1337/2008, para fundaciones de ámbito estatal, y el artículo 34 del Decreto 32/2008 para fundaciones andaluzas.
La Ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece igualmente la gratuidad del cargo de patrono como un requisito necesario para la aplicación de su régimen fiscal especial. En concreto, su artículo 3. 5º dispone que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por ese concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Asimismo, este apartado aclara que no tendrán la consideración de remuneración los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad a beneficio de los patronos, siempre que cubran exclusivamente los riesgos derivados del desempeño de sus funciones.
La gratuidad del cargo de patrono constituye, por tanto, un elemento estructural del régimen jurídico de las fundaciones, directamente vinculado a su naturaleza no lucrativa y al principio de afectación de sus recursos al cumplimento de fines de interés general.
Desde el punto de vista fiscal, la Dirección General de Tributos ha establecido que las cantidades percibidas por los miembros del órgano de gobierno no tienen carácter retributivo, siempre que respondan a gastos reales, estén debidamente justificados y guarden relación directa con el ejercicio de sus funciones y respeten los límites y condiciones establecidas para las dietas exceptuadas de gravamen en el artículo 9 del Reglamento del IRPF.
La ausencia de acreditación suficiente, la existencia de pagos de carácter periódico, fijo o desvinculado de la actividad fundacional, así como la superación de los límites establecidos en el artículo 9 del RIRPF pueden dar lugar a su recalificación como retribuciones encubiertas.
En este sentido, la Administración tributaria viene intensificando las actuaciones de control sobre este tipo de actuaciones, que pueden dar lugar, no solo a regularizaciones fiscales, sino que pueden comprometer el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002.
No obstante, tanto la normativa de fundaciones como la normativa fiscal permiten que los patronos puedan ser remunerados por la prestación de servicios distintos de los inherentes a su condición de miembros del patronato. En el caso de fundaciones de ámbito estatal, esta posibilidad exige la previa autorización del Protectorado y para las fundaciones de Andalucía será necesario presentar una declaración responsable al Protectorado, con el contenido establecido en la legislación aplicable y a los efectos de acreditar que no se está remunerando de forma encubierta al patrono y que la contraprestación que recibe la fundación resulta equilibrada.
Por todo ello, resulta recomendable que las fundaciones establezcan criterios internos claros en materia de reembolso de gastos, que permitan garantizar su adecuada justificación, su vinculación con la actividad fundacional y el respeto de los límites legalmente establecidos. Todo ello constituye un elemento esencial no solo desde el punto de vista fiscal sino también en términos de transparencia y buen gobierno.
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