La Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo ha convertido una medida cautelar en una privación colectiva de un derecho fundamental. El problema no es solo la dureza del resultado, sino el cauce utilizado: se suspende de hecho el sufragio de ciudadanos cuya nacionalidad sigue siendo plenamente válida, a partir de un recurso dirigido contra un acuerdo distinto y sobre la base de un riesgo electoral hipotético.Los autos de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordados el 8 de septiembre de 2026 y notificados dos días después, han suspendido cautelarmente nuevas inscripciones y han puesto en cuestión las ya practicadas en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de quienes adquirieron la nacionalidad española al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática. Conviene llamar a las cosas por su nombre: no estamos ante inmigrantes a quienes se conceda graciosamente una participación limitada, sino ante ciudadanos españoles. Su nacionalidad ha sido reconocida por los órganos competentes y el artículo 23 de la Constitución les atribuye el derecho a participar en los asuntos públicos y a elegir a sus representantes.La mayoría de la Sala afirma que el crecimiento extraordinario del censo exterior –más de 400.000 altas desde 2023– generaría un peligro fundado, real y serio para la objetividad y la transparencia electoral. Pero un aumento del número de ciudadanos no es una prueba de fraude. En una democracia, la incorporación de electores solo puede contemplarse como una amenaza cuando existan datos individualizados de irregularidad. Convertir una cifra demográfica en sospecha colectiva altera la lógica constitucional: primero se priva del derecho y después se exige a cada afectado que demuestre que merece ejercerlo.Un derecho fundamental suspendido por una hipótesis. La tutela cautelar contencioso-administrativa no es una potestad sin límites. Los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permiten adoptar medidas para asegurar la efectividad de la futura sentencia, previa ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Esa ponderación debe ser especialmente rigurosa cuando la medida restringe un derecho fundamental. Aquí, sin embargo, el riesgo invocado depende de elecciones todavía no convocadas, resultados desconocidos y una presunción no acreditada de utilización fraudulenta de la nacionalidad. Frente a ese daño eventual, el perjuicio impuesto es actual y perfectamente identificable: ciudadanos españoles quedan fuera del censo o ven cuestionada su inscripción.Así lo expone el voto particular de la magistrada Alicia Millán: la hipótesis futura de alteración electoral no puede pesar más que la privación inmediata del derecho político de los afectados. La medida, además, anticipa el fondo del litigio. Para justificarla, la mayoría asume provisionalmente que la Instrucción de 25 de octubre de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podría exceder la ley. Pero esa instrucción no era el acto directamente recurrido ante el Supremo, no fue impugnada en plazo por los cauces ordinarios y procede de un órgano cuya fiscalización no corresponde originariamente a esa Sala por esta vía.El recurso se dirigía contra el Acuerdo 204/2026 de la Junta Electoral Central, que se declaró incompetente para revisar las condiciones de adquisición de la nacionalidad. Ese acuerdo no incorporó ni excluyó a nadie del censo, no anuló nacionalidades y no modificó expedientes individuales. Suspender, a partir de ese acto de inhibición, los efectos electorales de cientos de miles de nacionalidades válidamente reconocidas supone ensanchar el objeto procesal hasta hacerlo irreconocible. Una medida cautelar no puede proporcionar al recurrente, antes de la sentencia, una transformación del ordenamiento que ni siquiera deriva directamente del acto impugnado.El Supremo está sometido a la ley, su labor jurisdiccional es proteger los derechos de los ciudadanos y en este caso, los desprotege.El artículo 117.1 de la Constitución proclama que los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley. La disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática regula una vía de adquisición de la nacionalidad. Mientras esa norma esté vigente y las nacionalidades concedidas no sean anuladas mediante los procedimientos legalmente previstos, sus titulares son españoles con plenitud de derechos. No existe una ciudadanía de segunda categoría, provisional o electoralmente sospechosa por razón del título jurídico de adquisición.La precisión es importante. Formalmente los autos no declaran suspendida la disposición adicional octava. Materialmente, sin embargo, separan nacionalidad y ciudadanía política: se conserva la primera y se congela el derecho electoral que deriva de ella. El resultado se parece demasiado a una suspensión indirecta de la ley. Y lo que la jurisdicción no puede ordenar de frente tampoco debería poder conseguirlo de manera oblicua mediante una cautelar expansiva.Igualdad, ciudadanía y seguridad jurídica Los artículos 14 y 23 de la Constitución actúan aquí conjuntamente. Una vez adquirida la nacionalidad, diferenciar a los españoles para el ejercicio del voto según la vía por la que se hicieron nacionales exige una justificación constitucional extraordinariamente intensa. No basta con invocar la confianza ciudadana en las elecciones mientras se sacrifica, sin prueba individual, la confianza de cientos de miles de españoles en la estabilidad de su estatuto jurídico.También resulta comprometido el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3. Las concesiones de nacionalidad son actos eficaces y, en muchos casos, firmes. Su eventual revisión exige procedimientos individualizados, audiencia de los interesados, intervención de los órganos competentes y control judicial por el cauce correspondiente. La nacionalidad no puede revisarse en bloque por la puerta trasera del censo, y menos aún, sin que los afectados hayan sido parte en el procedimiento del que surge la restricción.La Constitución, además, no es indiferente a los españoles en el exterior. El artículo 68.5 ordena que la ley reconozca y el Estado facilite el ejercicio del sufragio de quienes se encuentran fuera de España. El artículo 42 impone una especial salvaguarda de los derechos de los trabajadores españoles en el extranjero. Estos mandatos exigen favorecer la participación, no convertir la diáspora y la descendencia del exilio en una categoría sometida a sospecha.Cinco razones para cuestionar la constitucionalidad del auto:1. Una medida cautelar extraña al objeto del procesoLas medidas cautelares acordadas presentan una grave desconexión con el objeto del proceso principal. El recurso se dirige contra un acuerdo de la Junta Electoral Central y contra determinadas inscripciones en el Censo Electoral de Residentes Ausentes —CERA—. Sin embargo, el auto proyecta sus efectos sobre una realidad jurídica diferente y anterior: la adquisición de la nacionalidad española al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática, conforme a los criterios establecidos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.La instrucción administrativa que reguló el acceso a la nacionalidad no constituye el objeto directo del recurso. Por tanto, la Sala no puede utilizar una pieza cautelar para anticipar indirectamente los efectos que solo podrían derivarse de un procedimiento específicamente dirigido contra las resoluciones de nacionalidad.Las medidas cautelares deben servir para asegurar la efectividad de la futura sentencia, conforme al artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No pueden transformar el objeto del proceso, ampliarlo materialmente, ni permitir que el tribunal resuelva provisionalmente sobre actos que no han sido impugnados. La tutela cautelar no autoriza a construir un proceso distinto del promovido por las partes. (Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).2. La nacionalidad no puede quedar cautelarmente neutralizada por una vía indirectaLas resoluciones que reconocieron la nacionalidad española son actos favorables que, una vez firmes, despliegan todos sus efectos jurídicos mientras no sean anulados a través del procedimiento legalmente establecido.Si se considerase que alguna nacionalidad fue concedida incurriendo en una causa de nulidad, la Administración debería promover la correspondiente revisión de oficio, con audiencia de los interesados y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015. Si se tratase de una mera causa de anulabilidad, habría que acudir a la declaración de lesividad y a su posterior impugnación jurisdiccional.Lo jurídicamente inadmisible es conservar formalmente la nacionalidad y, al mismo tiempo, vaciar cautelarmente uno de sus efectos constitucionales esenciales: el derecho de sufragio. Eso equivale a una revisión encubierta de miles de resoluciones firmes sin procedimiento, sin audiencia, y sin impugnación individualizada. (Artículo 106 de la Ley 39/2015)3. Indefensión de ciudadanos que no han sido llamados al procesoLa medida incide directamente sobre el derecho fundamental de personas que no son parte en el procedimiento, no han sido emplazadas, y no han podido formular alegaciones, ni aportar la documentación acreditativa de su nacionalidad y de su correcta inscripción censal.Resulta difícilmente compatible con el artículo 24.1 CE que una resolución judicial prive provisionalmente a un ciudadano del ejercicio de un derecho fundamental sin haberle permitido intervenir en el procedimiento del que nace esa privación. La contradicción procesal no es una formalidad prescindible: constituye una garantía indispensable cuando la resolución puede causar un perjuicio personal, directo e irreparable.La propia Ley jurisdiccional obliga al tribunal a realizar una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y permite denegar la cautelar cuando perjudique gravemente los derechos de terceros. Aquí los terceros no son una realidad abstracta: son ciudadanos perfectamente identificables cuyo derecho a votar queda suspendido sin haber sido escuchados. (art.130 de la LJCA).En rigor técnico, no conviene afirmar sin más que el auto es un «acto nulo de pleno derecho» en el sentido de la Ley 39/2015, pues se trata de una resolución judicial. Sí puede sostenerse que incurre en una vulneración del artículo 24.1 CE susceptible de ser denunciada a través de los recursos procesales correspondientes y, en último término, mediante recurso de amparo.4. El derecho de sufragio no figura entre los derechos constitucionalmente suspendiblesEl artículo 23.1 CE reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. No estamos ante una simple facultad administrativa, sino ante uno de los pilares constitutivos del Estado democrático.Es especialmente significativo que el artículo 55.1 CE, al enumerar taxativamente los derechos que pueden suspenderse durante los estados de excepción o de sitio, no incluya el derecho de participación política del artículo 23. Esto impide presentar la suspensión colectiva del sufragio como una potestad cautelar ordinaria y genérica.No obstante, el argumento debe expresarse cuidadosamente: el artículo 55 CE no significa que ningún derecho fundamental pueda ser objeto de límites legítimos fuera de los estados excepcionales. Significa que una privación colectiva, preventiva y no individualizada del derecho de sufragio necesita una habilitación legal inequívoca, una finalidad constitucionalmente legítima y un juicio especialmente riguroso de necesidad y proporcionalidad. Una medida judicial no puede crear por vía cautelar una causa de privación del voto que ni la Constitución ni la ley electoral contemplan.5. La LOREG establece de manera tasada quiénes carecen del derecho de sufragioEl artículo 2 de la LOREG reconoce el derecho de sufragio a los españoles mayores de edad, siempre que se encuentren inscritos en el censo electoral. El artículo 3 establece una única causa vigente de privación: haber sido condenado por sentencia judicial firme a una pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.Las personas afectadas por el auto son españolas, mayores de edad, figuran inscritas en el CERA y no consta que estén cumpliendo una pena de privación del sufragio. Reúnen, por tanto, los requisitos legales para votar.Una resolución cautelar dictada en el orden contencioso-administrativo no puede añadir una nueva causa de privación del sufragio: la existencia de dudas generales sobre el procedimiento seguido para adquirir la nacionalidad. Si existen irregularidades, deberán investigarse e impugnarse individualmente mediante los cauces legalmente previstos. Mientras la nacionalidad y la inscripción censal conserven su validez, el derecho de sufragio no puede ser amputado preventivamente.La conclusión es jurídicamente inquietante: el auto no se limita a preservar el resultado del proceso, sino que anticipa sus efectos, extiende el litigio a actos no impugnados y priva del voto a ciudadanos ausentes del procedimiento. Cuando un tribunal suspende cautelarmente el derecho que permite a los ciudadanos elegir al poder político, sin audiencia individual y sin una causa legal expresa, la cuestión deja de ser meramente electoral. Se convierte en un problema constitucional de primera magnitud.Una democracia no teme a sus nuevos ciudadanos. El argumento político que subyace a los autos es inquietante. Presentar el crecimiento del censo exterior como una amenaza sin aportar prueba de fraude alimenta la idea de que determinados españoles votan bajo sospecha por su origen, por residir fuera o por haber recuperado el vínculo jurídico que el exilio franquista rompió. El Poder Judicial debe proteger la limpieza electoral, pero no puede hacerlo construyendo un cordón sanitario alrededor de un grupo de ciudadanos.La confianza en las elecciones no se preserva reduciendo el cuerpo electoral por precaución. Se preserva verificando cada expediente, corrigiendo irregularidades concretas, garantizando el censo y permitiendo votar a todos los españoles que legalmente tienen derecho. El control administrativo puede reforzarse; la instrucción de 2022 puede ser revisada por los cauces adecuados; las nacionalidades obtenidas fraudulentamente pueden combatirse caso por caso. Lo que no es constitucionalmente aceptable es invertir la presunción de legalidad y convertir a cientos de miles de ciudadanos en sospechosos colectivos.Los autos de septiembre no son una anécdota procesal. Plantean quién decide quién integra el pueblo soberano y hasta dónde puede llegar un tribunal mediante una medida provisional. Precisamente porque procede del Tribunal Supremo, la respuesta debe ser institucional, fundada y firme. El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal y los afectados han de activar la tutela constitucional. Ningún órgano del Estado, tampoco el más alto de la jurisdicción ordinaria, puede colocar la ciudadanía entre paréntesis.______________________Roberto Granizo Palomeque es el presidente de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE).