La riña involucró a múltiples personas y fue precedida por una discusión matinal entre el acusado y un hermano de la víctima
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El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha confirmado la sentencia que condenó a Sorin C. C. a dos años y tres meses de prisión por un delito de lesiones imprudentes tras una riña ocurrida el 4 de julio de 2019 en unas cuadras de Sevilla. La resolución judicial desestima el recurso presentado por la víctima, Patricio T. M., quien perdió el ojo izquierdo tras recibir un puñetazo durante la pelea. El tribunal ratifica que, aunque existió dolo directo en el lanzamiento del puñetazo, no se puede acreditar intención ni dolo eventual respecto al estallido del globo ocular.
La sentencia original de la Audiencia Provincial de Sevilla absolvió al acusado del delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal, condenándole únicamente por lesiones imprudentes. El recurrente solicitaba que se apreciara la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado respecto al resultado grave producido. Sin embargo, el tribunal superior ha considerado que los hechos probados no permiten sostener tal interpretación.
Los magistrados destacan que el contexto de la agresión resulta determinante para valorar la intencionalidad. Según consta en los hechos probados, la riña involucró a múltiples personas y fue precedida por una discusión matinal entre el acusado y un hermano de la víctima. Posteriormente, Patricio llamó por teléfono a Sorin para reprocharle el incidente. Cuando el condenado acudió a las cuadras junto a un compañero para realizar su trabajo a las 20:00 horas, se encontró con Patricio, otro de sus hermanos y un grupo de personas armadas con palos en lo que la sentencia califica como "manifiesta declaración de intenciones".
La sentencia describe detalladamente cómo se desarrolló el enfrentamiento. Dos personas enfrentadas a un grupo notablemente más numeroso, algunos de cuyos integrantes portaban palos con los que golpearon tanto a Sorin como a su acompañante. Fue en el transcurso de esta riña cuando el acusado lanzó el puñetazo que alcanzó a Patricio en el ojo izquierdo, causándole el estallido del globo ocular.
El tribunal de apelación subraya que no se describe una pelea individualizada entre el condenado y la víctima, sino una riña tumultuaria. La resolución señala que "ni siquiera se da por acreditado, o al menos no se deduce ineludiblemente de su lectura, que Sorin dirigiera el golpe precisamente a Patricio, sino que 'lanzó' un puñetazo, 'en el curso de la pelea', que alcanzó a Patricio". Esta circunstancia resulta fundamental para determinar el alcance del elemento subjetivo del delito.
Los magistrados consideran que resultaba evidente la intención de golpear, pero no la de causar una lesión de tal gravedad en el ojo. La sentencia razona que "no parece factible que el acusado dirigiera de forma consciente y específica el golpe a uno de los ojos de la víctima, siendo lo lógico pensar que lanzó un golpe a uno de sus oponentes que le alcanzó en el ojo como pudo haberle alcanzado en otra zona del cuerpo o del rostro".
Aplicación del principio de culpabilidad y dolo directoLa resolución judicial aborda extensamente la problemática del dolo eventual en delitos de lesiones agravadas, descartando su concurrencia en este caso concreto. El tribunal explica que no puede admitirse un delito cualificado por el resultado sin que exista más que un dolo genérico o indeterminado de lesionar. Para condenar por el artículo 149 del Código Penal, se requiere que el acusado generara una conciencia clara y evidente de producir una lesión de tal importancia en el ojo.
En el contexto de una pelea con múltiples intervinientes, los magistrados consideran que "el resultado producido no era probable que se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual". Esta valoración sitúa el caso en el ámbito de aquellos supuestos donde resulta necesario proceder a la disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido. La respuesta punitiva, para resultar respetuosa con el principio de culpabilidad, obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.
El tribunal aplica así la figura del concurso ideal entre dolo e imprudencia, que es precisamente lo que realizó la Audiencia Provincial en su sentencia original. Los magistrados rechazan cualquier otra valoración, indicando que exigiría "un distinto relato de hechos que necesariamente debiera proceder de una reevaluación probatoria a la que obsta el cauce utilizado por el recurrente".
El segundo motivo del recurso cuestionaba la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada. Sin embargo, el tribunal aclara que la Sala de instancia estimó dicha circunstancia meramente como ordinaria, no con el carácter de muy cualificada que el recurrente atribuía.
El apelante aseguraba que no se concretaron los periodos en que la causa se encontró paralizada, pero el tribunal rebate esta afirmación. El último párrafo del relato de hechos probados describe las fechas y periodos transcurridos entre los hitos procesales más importantes. La duración total del procedimiento desde su incoación hasta su resolución en primera instancia alcanzó 5 años y 7 meses, periodo que el tribunal califica como "anómalo" tratándose de hechos de una complejidad no especial.
La sentencia describe en su fundamento jurídico tercero la simplicidad y escasez de trámites llevados a cabo en la fase sumarial. Por este motivo, la apreciación de la circunstancia atenuante fue considerada procedente en primera instancia. El tribunal de apelación no encuentra motivos para alterar aquella conclusión, pese a que el recurrente alude a dos circunstancias que supuestamente sustentarían su pretensión.
Responsabilidad compartida en los retrasos procesalesEl error del Juzgado instructor al tramitar inicialmente el procedimiento como abreviado y no como sumario ordinario contribuyó indebidamente al retraso general de la causa. Esta circunstancia, lejos de favorecer la tesis del recurrente, es valorada por el tribunal como un elemento más que justifica la estimación de la atenuante.
Además, los magistrados subrayan que existe una dual responsabilidad de las partes en cuanto al retraso general. Un somero repaso a las actuaciones judiciales pone de manifiesto que tanto de un lado como de otro se llegó a producir la necesidad de librar oficios para la localización de los implicados. Incluso fue necesario expedir requisitorias para la búsqueda y puesta a disposición judicial de distintos investigados.
El tribunal concluye que tal circunstancia no puede ponerse exclusivamente en el debe de quien resultó finalmente condenado. Esta valoración equilibrada de las responsabilidades procesales refuerza la desestimación del segundo motivo del recurso y, con él, del recurso en su integridad.