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Resolución de 11 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil para el año 2025 a efectos del régimen retributivo adicional de los grupos de generación ubicados en los territorios no peninsulares.

Дата публикации: 20-09-2026 22:00:00

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico - Publicado el 21/09/2026 - Referencia: BOE-A-2026-19527

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I

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece la retribución correspondiente a los grupos generadores que tienen otorgado el régimen retributivo adicional en estos territorios.

Este régimen retributivo adicional incluye una retribución asociada al combustible y, para definir la cuantía asociada al combustible que corresponde a cada grupo generador, resulta necesario establecer tanto el precio como el poder calorífico inferior (PCI) del combustible empleado por el grupo.

Así, en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se establece que por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se definirán los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, así como la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, llevándose a cabo subastas de combustible para la determinación del citado precio. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 40.5, se aprobó la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.

Esta orden, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2022, define los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados, junto con la metodología para la determinación de dicho precio y su poder calorífico inferior, además de establecer el procedimiento de subastas de acuerdo con el cual han de determinarse los citados precios de combustible.

Siendo objeto de otras resoluciones la aprobación de los precios de combustibles y los componentes del precio del gas natural, mediante la presente resolución se aprueban los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla para el ejercicio 2025.

En relación con el cálculo del poder calorífico inferior de los combustibles, está definido a efectos de liquidación en el artículo 9 y a efectos de despacho en el artículo 11 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. De esta forma, el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, a excepción del gas natural en Baleares, se calculará mensualmente como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible consumido, obtenidos estos poderes caloríficos reales de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 11 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla utilizados a efectos de despacho serán la media de los últimos valores de poder calorífico inferior a efectos de liquidación aprobados con carácter definitivo para cada territorio no peninsular.

II

Entre el 30 de abril de 2025 y el 20 de febrero de 2026, Endesa, SA (en adelante, Endesa), en representación de los titulares de las instalaciones, ha enviado diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2025.

Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2025 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.

Junto con los datos de las anteriores analíticas, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplean las cantidades de combustible consumido en cada central que Endesa declara anualmente en las auditorías de costes que envía en cumplimiento del artículo 21.2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Tal y como se establece en el artículo 9.3 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, en aquellos casos en los que no se disponga de información suficiente o adecuada para calcular el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, se tomarán como valores los recogidos en su anexo III.

Esta es la situación de los combustibles fuel oil 0,3 % de azufre en Canarias y el diésel oil en Ceuta y Melilla para todo el año 2025, así como la hulla y el fuel oil 1 % de azufre en Baleares para determinados meses, ya que no se han presentado análisis de PCI de los citados combustibles en dichos meses y tampoco existe consumo de acuerdo con las auditorías presentadas por Endesa.

Adicionalmente a lo anterior, conviene destacar en este punto que la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, aprueba en su capítulo II el empleo de nuevos combustibles a efectos del régimen retributivo adicional, como es el caso del combustible gasóleo de automoción 10 ppm de contenido en azufre (GOA) en Canarias, Ceuta y Melilla y los gases licuados del petróleo (GLP) en Canarias. En la medida en la que en 2025 no hay grupos generadores que tengan estos combustibles autorizados, no procede aprobar valores de PCI a efectos de liquidación.

Finalmente, una vez aprobado el PCI de cada combustible, el operador del sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto que sean aprobados mediante resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en el ejercicio 2025, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.

En virtud de lo anterior, una vez efectuado el preceptivo trámite de audiencia previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar los valores de poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de liquidación para el año 2025, que serán los siguientes:

  Poder calorífico inferior de los combustibles (th/t)
Hulla

Fuel Oil

BIA 1 % S

Fuel Oil BIA 0,73 % S Diésel Oil Gasoil 0,1 % S Fuel Oil BIA 0,3 % S
CANARIAS. Ene-25. – 9.755 9.851 10.133 10.129 9.850
Feb-25. – 9.744 9.791 10.150 10.154 9.850
Mar-25. – 9.761 9.737 10.145 10.162 9.850
Abr-25. – 9.632 9.782 10.190 10.233 9.850
May-25. – 9.739 9.814 10.167 10.161 9.850
Jun-25. – 9.650 9.831 10.203 10.189 9.850
Jul-25. – 9.671 9.824 10.157 10.159 9.850
Ago-25. – 9.677 9.853 10.140 10.210 9.850
Sep-25. – 9.779 9.843 10.157 10.216 9.850
Oct-25. – 9.701 9.812 10.158 10.228 9.850
Nov-25. – 9.749 9.826 10.145 10.213 9.850
Dic-25. – 9.783 9.814 10.167 10.220 9.850
BALEARES. Ene-25. 5.803 9.508 – – 10.139 –
Feb-25. 5.865 9.594 – – 10.288 –
Mar-25. 6.189 9.467 – – 10.175 –
Abr-25. 6.011 9.850 – – 10.178 –
May-25. 6.011 9.850 – – 10.303 –
Jun-25. 6.011 9.850 – – 10.154 –
Jul-25. 6.011 9.850 – – 10.251 –
Ago-25. 6.011 9.850 – – 10.222 –
Sep-25. 6.011 9.850 – – 10.254 –
Oct-25. 6.011 9.850 – – 10.239 –
Nov-25. 6.011 9.850 – – 10.248 –
Dic-25. 6.011 9.850 – – 10.232 –
CEUTA Y MELILLA. Ene-25. – 9.888 – 10.140 10.222 –
Feb-25. – 9.879 – 10.140 10.208 –
Mar-25. – 9.834 – 10.140 10.156 –
Abr-25. – 9.797 – 10.140 10.178 –
May-25. – 9.814 – 10.140 10.126 –
Jun-25. – 9.768 – 10.140 10.119 –
Jul-25. – 9.713 – 10.140 10.159 –
Ago-25. – 9.743 – 10.140 10.176 –
Sep-25. – 9.880 – 10.140 10.212 –
Oct-25. – 9.865 – 10.140 10.197 –
Nov-25. – 9.730 – 10.140 10.171 –
Dic-25. – 9.839 – 10.140 10.216 –
Segundo.

Aprobar los valores del poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de despacho:

  Poder calorífico inferior de los combustibles (th/t)
Hulla

Fuel Oil

BIA 1 % S

Fuel Oil BIA 0,73 % S Diésel Oil

Gasoil 0,1 % S

Fuel Oil BIA 0,3 % S
CANARIAS. – 9.720 9.815 10.159 10.190 9.850
BALEARES. 5.996 9.768 – – 10.224 –
CEUTA Y MELILLA. – 9.812 – 10.140 10.178 –
Tercero.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 11 de septiembre de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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