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Sentencia de 8 de julio de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 19/2025, interpuesto por la Asociación Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, la Asociación Pro Derechos Humanos de España, y Extranjeristas en Red, contra el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y Auto de Rectificación de 1 de septiembre de 2026.

Дата публикации: 21-09-2026 22:00:00

Tribunal Supremo - Publicado el 22/09/2026 - Referencia: BOE-A-2026-19632

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Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 19/2025, interpuesto por el procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, la Asociación Pro Derechos Humanos de España, y Extranjeristas en Red, bajo la dirección letrada de don José Luis Rodríguez Candela (sustituido por la Letrada doña Patricia Fernández Vicens), contra el Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y ha dictado sentencia el 8 de julio de 2026 y Auto de Rectificación de 1 de septiembre de 2026, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 19/2025, interpuesto por la Asociación Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, la Asociación Pro Derechos Humanos de España, y Extranjeristas en Red, contra el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 280, de 20 de noviembre de 2024.

Segundo.

Declarar la nulidad de pleno Derecho de los siguientes preceptos del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre:

a) El párrafo tercero del artículo 101.1, en cuanto prohíbe que las empresas de trabajo temporal sean titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada o sean autorizadas por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones de contratos.

b) El inciso «Esta relación deberá haber sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 94.1.f).

c) El inciso del artículo 196.b) que exige que la dependencia económica del ascendiente «se produzca en el país de origen o de procedencia», en la medida en que impide su acreditación cuando el ascendiente se encuentre ya en España.

d) Los incisos de los artículos 97.4 y 98.1 que establecen la denegación automática por antecedentes penales sin ponderación individualizada, en los supuestos comprendidos en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

e) El inciso «solteras» del artículo 159.1.

f) El inciso «solteros» del artículo 160.1.

g) El inciso «y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV» del artículo 159.1, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir que el menor haya tenido su residencia efectiva habitual en España desde su nacimiento, valorando las ausencias temporales y justificadas.

h) El inciso «siempre y cuando esta relación haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 160.2.

i) El inciso «en su caso» del párrafo segundo del artículo 166.1, debiendo entenderse que la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, opera con carácter imperativo e incondicionado desde el momento en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado comuniquen la localización del extranjero de minoría de edad incierta.

j) El artículo 197.2, en su integridad, sin perjuicio de que el titular de la potestad reglamentaria pueda establecer, en ejercicio de la habilitación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una obligación de relación electrónica para determinadas categorías de procedimientos de extranjería, siempre que cumpla con los requisitos de justificación y proporcionalidad que ese precepto y el artículo 3.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, imponen.

Tercero.

Desestimar las restantes pretensiones anulatorias deducidas en el recurso, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de los preceptos y los incisos impugnados no comprendidos en el pronunciamiento anterior, en los términos razonados en los fundamentos jurídicos respectivos.

Cuarto.

Declarar terminado el proceso respecto de las impugnaciones de la disposición transitoria 5.ª del Real Decreto 1155/2024 –derogada por el Real Decreto 316/2026–, de los incisos de los artículos 97.1.c) y 97.5 –objeto de desistimiento por la parte actora mediante escrito de 19 de abril de 2026–, y del artículo 191.7.b) en cuanto a las autorizaciones del artículo 128.1 del Real Decreto 1155/2024 –afectadas por el desistimiento parcial y por la modificación operada por el Real Decreto 316/2026–, en los términos razonados en los fundamentos jurídicos séptimo, noveno y decimotercero.

Quinto.

Rechazar el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos razonados en el fundamento jurídico decimoquinto.

Sexto.

Ordenar la publicación del presente fallo en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Séptimo.

No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano, Presidente.–Wenceslao Francisco Olea Godoy.–José Luis Quesada Varea.–María Consuelo Uris Lloret.–María Concepción García Vicario.–Francisco Javier Pueyo Calleja.

Rectificada por Auto de 1 de septiembre de 2026, cuya parte dispositiva es:

La Sala acuerda:

Primero.

Estimar parcialmente la solicitud de rectificación formulada por la representación procesal de las entidades recurrentes, en los términos que se expresan a continuación.

Segundo.

Desestimar la solicitud en cuanto se refiere al artículo 159.1, párrafo segundo, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, en su inciso relativo al plazo de seis meses para la presentación de la solicitud, por encontrarse dicho extremo ya resuelto, en sentido desestimatorio, en el ordinal quinto del fundamento jurídico 16.2 del fallo de la sentencia núm. 868/2026, en los términos y con los efectos interpretativos fijados en el fundamento jurídico undécimo, sin que exista discordancia alguna entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva en este punto.

Tercero.

Estimar la solicitud en cuanto al criterio interpretativo relativo a la condición de no ausencia del territorio nacional desde el nacimiento de menor, por concurrir en este extremo una omisión material en la transposición al fallo del criterio establecido en el fundamento jurídico 11.4.

Cuarto.

Rectificar la sentencia núm. 868/2026, de 8 de julio, por haberse producido la omisión material a que se refiere el ordinal anterior, y adicionar al fallo el siguiente pronunciamiento:

«Se declara que la condición establecida en el artículo 159.1, párrafo segundo, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, relativa a que el menor no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, debe interpretarse en el sentido de que el menor haya mantenido su residencia efectiva habitual en España, sin que las ausencias temporales y justificadas determinen por sí mismas la inaplicación del precepto ni la remisión automática al régimen previsto en el capítulo II del título IV del Reglamento.»

Quinto.

Se hace constar expresamente que la presente rectificación no altera, modifica ni amplía el contenido decisorio de la sentencia, limitándose a desestimar, por inexistente, la omisión alegada respecto del plazo de seis meses del artículo 159.1, párrafo segundo, y a incorporar a la parte dispositiva el criterio interpretativo relativo a la condición de no ausencia del territorio nacional, ya establecido de forma expresa en la fundamentación jurídica y omitido materialmente al redactar el fallo.

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano, Presidente.–Wenceslao Francisco Olea Godoy.–Fernando Román García.–José Luis Quesada Varea.–María Consuelo Uris Lloret.–María Concepción García Vicario.–Francisco Javier Pueyo Calleja.

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